También se puede decir que la propiedad intelectual es
un monopolio artificial (garantizado por el Estado), limitado en el tiempo, sobre distintos tipos de bienes intelectuales. Otra definición igualmente correcta sería decir que se trata de
un sistema de regulaciones jurídicas sobre bienes intelectuales.
Las definiciones que se adopten en cada caso dependen un poco de la
postura de quien les habla. Desde nuestra visión particular como
activistas contrarios a la propiedad intelectual, siempre preferimos
decir que se trata o bien de monopolios artificiales o bien de la
apropiación privada de bienes intangibles.
En este momento les recomendamos hacer el siguiente ejercicio: formas de propiedad intelectual.
Vamos a tratar de que mientras hacen este ejercicio, vayan compartiendo
sus opiniones en el foro sobre por qué piensan que a cada obra le
corresponde esa regulación jurídica.
¿Por qué decimos que la propiedad intelectual es un monopolio
artificial? Porque no hay nada en las características particulares de
las ideas o de los bienes intelectuales que haga que naturalmente se
conviertan en monopolios: no hay altos costos de entrada, no hay
escasez, no hay rivalidad de uso… en definitiva,
la única forma de monopolizar una idea es mediante la coerción del Estado.
Es importante mencionar también que los bienes intelectuales se
caracterizan por ser bienes no rivales y bienes abundantes. Por
supuesto, producir una obra tiene un costo, pero una vez que la obra
está producida, el costo marginal de hacer copias de esa obra tiende a
cero, y por lo tanto inmediatamente nos enfrentamos con un problema
económico,
y es que los bienes intelectuales no son naturalmente escasos.
A su vez, los bienes intelectuales no son rivales. Si yo tengo una idea
y se la transmito a otra persona, ninguno de los dos deja de tener esa
idea. Son, además,
acumulables: el intercambio de ideas (o de obras) no disminuye la suma total de ideas, si no que suele ser más bien al contrario, las aumenta.
Todos estos son elementos centrales a tener en cuenta cuando hablamos de obras intelectuales y de su monopolización.
Aclarada esta cuestión de las distintas regulaciones, en este curso
no vamos a ver todas las regulaciones vinculadas a la propiedad
industrial, y sólo nos vamos a abocar al derecho de autor y, cuando el
caso lo requiera, veremos alguna parte vinculada a los
derechos conexos.
Entonces, ahora viene la gran pregunta:
¿qué es el derecho de autor?
El derecho de autor
es un conjunto de normas y regulaciones jurídicas que se aplican sobre las
obras científicas, artísticas y literarias desde el momento mismo de creación de la obra y que
regulan el vínculo entre
el autor y la obra. Si bien la definición más tradicional menciona que
el derecho de autor es algo que se le otorga a los autores en virtud de
la creación de una obra, lo cierto es que tradicionalmente
el objeto protegido por las leyes de derecho de autor no es el autor, sino la obra, tal como está manifiesto en numerosos documentos, por ejemplo, el
Convenio de Berna. Quien más sostiene
esta nueva lectura de la interpretación tradicional del derecho de autor es Julio Raffo.
Retomando, entonces, el derecho de autor se subdivide a su vez en dos derechos distintos: los
derechos morales y los
derechos patrimoniales. Los derechos
morales son:
- reconocimiento de la autoría de la obra;
- mantenimiento de la integridad de la obra.
Los derechos
patrimoniales comprenden para el autor la
facultad de disponer de su obra en el modo en que considere conveniente, y está fundamentalmente orientado hacia todo aquello relacionado con la
explotación económica de la obra.
Esta facultad comprende en general también la posibilidad de autorizar cosas como:
- adaptaciones de la obra (por ejemplo, pasar una novela a una obra de teatro)
- traducciones de la obra a otros idiomas
- modificaciones o adaptaciones (por ejemplo, pasar una novela larga y
compleja a un lenguaje comprensible para un público infantil, como
sucede con las versiones reducidas de algunas novelas).
Y, en general,
la posibilidad de vender y comerciar con esas obras. Esto implica también la posibilidad de
transferir a un editor comercial la propiedad intelectual de una obra
por un tiempo reducido para hacer una
cantidad determinada de copias de esa obra. Es decir, hasta no hace muchos años atrás,
el autor no hacía copias de su obra,
y por lo tanto estaba obligado a acudir a un tercero -quien
generalmente le solicitaba la propiedad intelectual sobre esas copias-
para conseguir que las obras circularan.
Por lo tanto, para cerrar mi post y abrir una discusión con todos
ustedes, me gustaría que reflexionaran alrededor de esta última frase.
¿Cuáles
creen que han sido los cambios fundamentales en la relación entre
autor/editor con el advenimiento de Internet? ¿Creen que el modelo del
derecho de autor tradicional está en crisis? ¿Por qué?
Para responder estas preguntas, les pedimos que escriban en sus
propios blogs lo que piensan de estas cuestiones en un post libre, de la
extensión que quieran, a través de textos, imágenes, videos o el
formato que prefieran. Compartan sus posts en Twitter con el hashtag
#cursolibrebus así todos podemos leer y comentar. En los comentarios a
este post, pueden comentar y aportar lo que quieran a esta primera clase
y dejar preguntas para las docentes.